“Contra el salteador, el cuatrero y el ratero hay la acción criminal. Contra el ladrón literario no hay nada y, además, el robado costea el precio de la magnesia para pagar la bilis que produce el despojo.”

(Ignacio Manuel Altamirano. Político mexicano. 1834-1893)

Los derechos de autor II: protección de la propiedad intelectual

© jcomp – Fotolia.com

Los derechos de autor, tal y como veíamos en un post previo, son aquéllos que corresponden a un autor por el mero hecho de la creación original de una obra literaria, artística o científica y que se agrupan, según la Ley de Propiedad Intelectual, en derechos morales (por ejemplo, ser reconocido como autor o decidir cómo se va a difundir la obra), derechos patrimoniales (la explotación de la obra, en definitiva) y un tercer grupo de derechos más o menos accesorios que hacen referencia a la compensación por copia privada.

Pero hoy no voy a entrar en la consideración de los derechos de autor o del concepto mismo de autor sino que pretendo comentar, aunque sea a vuela pluma, la protección penal que en nuestro ordenamiento jurídico merecen estos derechos y que, no pocas veces, resulta incomprensible.

Para comenzar, os plantearé un reto, unas preguntas, que os ruego respondáis con sinceridad: ¿alguna vez habéis visto una película o serie por Internet u os habéis descargado libros o música? ¿Habéis pagado por ello? ¿En qué se diferencia ver una película o serie por Internet sin pagar, o descargarse un libro o música también sin pagar, de colarse en el cine sin pagar o hurtar un libro en la librería de la esquina?

Si bien es cierto que unas cosas y otras no son lo mismo, tampoco están muy lejos conceptualmente y seguro que a muchos autores de las obras en cuestión les parece un robo. No obstante, no es mi intención laudar o criticar actitudes u opiniones; simplemente, planteo un tema: ¿la autoría de una obra debe ser protegida por el Derecho?

Nuestro legislador, y en la práctica, todos los legisladores de nuestro entorno, sostienen que la autoría y los derechos de autor que le son anejos sí que merecen protección, lo cual se demuestra en que el Código Penal dedica la Sección 1ª del Capítulo XI, artículos 270 a 272 del Código Penal, a la tipificación de los delitos relativos a la propiedad intelectual; delitos que, a la sazón, han sido modificados en 2015 para intentar actualizar la protección a los tiempos que corren y a las nuevas conductas que se consideran reprimibles y sancionables y que han recibido abono y cultivo en este terreno indómito que es Internet. Ahora bien, la regulación es discutida, discutible y mejorable pero, de momento, y debería subrayar lo de la temporalidad, ver pelis por Internet no es delito.

De esta forma, el delito de plagio tradicional, que consistía en copiar una obra y hacerla pasar por propia, se ha ido complicando con el paso de los años, castigándose actualmente a quien “con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios”. Como veis, el delito comprende multitud de conductas, todas ellas relacionadas con la explotación inconsentida y beneficiosa de los derechos de autor.

La mayor novedad, sin embargo, reside en otra de las modificaciones, la relativa al acceso o localización de las obras protegidas a través de Internet “en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos”, lo que no deja de constituir una clara referencia a un cierto tipo de páginas web en las que todos sabemos que se pueden encontrar ese tipo de obras.

La regulación, lógicamente, no se agota en estas dos menciones. Con mucho arte y poca técnica legal, el Código Penal, de corrido y sin tomar aire, sigue enumerando conductas punibles (importar y exportar, almacenar, eludir los medios técnicos o facilitar que se eludan y favorecer o facilitar cualquier de las conductas antes descritas) y agravando penas.

Pero, como os decía antes, de momento, al menos de momento, el ver las obras no está penado.

 

José HernándezJosé Hernández Director de Penal en Dyr Abogados , tutor en la UNED de Zamora y escritor en el blog de Te Lo Cuenta Tu Abogado, blog de divulgación del derecho que trata temas de actualidad jurídica, derecho cotidiano, derecho para estudiantes o derecho especializado. 

 

 

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