La semana pasada escribí un post dedicado a la actividad sancionadora de la Agencia Española de Protección de Datos, en relación con el uso de cookies, y ¡menuda revolución se ha montado!. Incluso puede que se haya pensado que se trata de una suerte de conspiración contra los cibernautas y más especialmente, contra todos aquellos que HACEMOS negocios en Internet.
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Bueno, podéis ver los comentarios surgidos al respecto, y las respuestas dadas, porque creo que en muchos casos se han planteado cuestiones interesantes y de relevancia práctica para la mayoría. (“Ya llegó el Lobo:¡5000 euros en multas por el uso de cookies!”). El caso es que me gustaría mostraros como en realidad no existe tal cosa, sino que es una de las consecuencias de la regulación del mercado, que abarca tanto al comercio tradicional como al comercio electrónico, si bien este último, dada su especificidad, cuenta con ciertas normas especiales para él, al igual que aquél también se ve sometido a regulaciones que no son de aplicación al comercio electrónico. De lo que se trata, no es tanto de controlar el canal, (que también, en determinados casos), sino las relaciones y consecuencias que laten en el fondo. Así, aunque normalmente suelo hablar de la LOPD y la LSSI, hoy voy a hablar de una Ley mucho menos “cibernética”: La Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, (de ahora en en adelante, LDCU).
Pues bien, esta ley, que en principio no suele relacionarse con Internet ni con el comercio electrónico, regula los contratos celebrados a distancia y fuera de establecimiento mercantil. Cuando yo estudiaba la carrera de derecho, en clase de Derecho Mercantil aplicaban esta normativa a las compras realizadas por catálogo, (aquéllo era por el plestoceno, aproximadamente), e incluso a las realizadas por teléfono, o a la teletienda, que comenzaba sus andanzas en nuestro país. Pero resulta, que hoy también es de aplicación al comercio electrónico, salvo que algún punto en concreto tenga una regulación más específica en la LSSI, en cuyo caso será ésta la norma de aplicación. En tal sentido, esta LDCU regula en su artículo 102, el derecho de desistimiento, en virtud del cual, el comprador, (que actúe como consumidor, partircular, pues si es empresario o profesional no le será de aplicación esta ley), podrá desistirse del contrato, (en términos más prácticos, “arrepentirse de la compra que nos ha realizado, como profesionales o empresarios, en nuestra web directamente, o que nos ha hecho a través de ebay o cualquier otra plataforma), en el plazo de 14 día, (7 días antes de la última reforma), si hemos avisado de esta posibilidad en nuestras “condiciones generales de compra”, (por cierto, ¿tienes de éso?, ¿constan en tu proceso hasta el “carrito de la compra”?), y de DOCE MESES, es decir, durante un año completo, si no hemos incluido este aviso, que dicho sea de paso, es lo que ocurre conla mayoría de los profesionales que venden formación o consultoría, y celebra el contrato, (la venta), a través de su propia plataforma o de otra plataforma externa, como ejunkie, por ejemplo.
Esto quiere decir, que si yo compro un “ebook” por ejemplo, o un curso, sobre “Cómo Vender Más en 2 Meses”, o directamente publicidad a particulares, y pago el precio estipulado, tengo 14 días para “arrepentirme”, (después de haberlo visto y copiado, claro), y exigir que me devuelvan el dinero. ¿Qué te parece?. ¿Te lo crees?. Pues deberías, porque como a la gente le dé por hacerlo, te vas a quedar sin cobrar tus honorarios, o mejor dicho, vas a tener que devolver el dinero, y si no lo haces, estarás provocando al consumidor para que te denuncie a consumo, a la AEPD o a todos a la vez, y entonces si que el tema de las cookies te va a parecer un juego de niños.
Claro, ahora habrá quien diga, “pero éso no es así, porque yo sé que si se trata de servicios, de productos de audio, vídeo o software, no hay derecho de devolución”. Bueno, éso no es exactamente así, pues la excepción que existe en la ley es la del art. 103, que dice literalmente que no existe este derecho de desistimiento, (derecho de devolución), cuando se trate, entre otros, de:
1. La prestación de servicios, una vez que el servicio haya sido completamente ejecutado, cuando la ejecución haya comenzado, con previo consentimiento expreso del consumidor y usuario y con el reconocimiento por su parte de que es consciente de que, una vez que el contrato haya sido completamente ejecutado por el empresario, habrá perdido su derecho de desistimiento.
2. El suministro de bienes precintados que no sean aptos para ser devueltos por razones de protección de la salud o de higiene y que hayan sido desprecintados tras la entrega, (como es el caso de DVD´s, por ejemplo).
3. El suministro de grabaciones sonoras o de vídeo precintadas o de programas informáticos precintados que hayan sido desprecintados por el consumidor y usuario después de la entrega.
Como véis, en el caso de los servicios, mientras no se hayan concluido totalmente estos servicios, y dentro del plazo legalmente establecido, el comprador podrá “arrepentirse”, y exigir la devolución de su dinero, salvo que se le haya avisado expresamente de ello, y el consumidor haya reconocido de manera expresa que es consciente de que está renunciando a su derecho. ¿Cuántos hacéis ésto?…
Por otra parte, en el caso del material audiovisual o software, se requiere que esté precintado, lo que alude claramente a que lo que se pretende es que el vendedor, una vez devuelto el material, pueda revenderlo, lo que no podrá hacer si le faltan los precintos. “Pero bueno, -puede que digas -, éso no lo dice ahí, y ¿qué más da el precinto, si lo realmente importante es que no lo puedan copiar y luego devolver”?. Estaría de acuerdo contigo si no fuera porque la ley establece expresamente,
4. El suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material cuando la ejecución haya comenzado con el previo consentimiento expreso del consumidor y usuario con el conocimiento por su parte de que en consecuencia pierde su derecho de desistimiento.
Así pues, puede verse que cuando se trata de contenido digital no físico, que no está empaquetado, la única manera que hay de que el comprador no puede ejercitar su derecho de revocación, (devolución de la compra), es que se haya cumplido con el requisito de información y reconocimiento de que carece de ese derecho, (o que renuncia a él, que es más correcto). Y lo más curioso es que todo ésto no es consecuencia de la LOPD, ni de la LSSI, sino de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios.
Por ello, querido amigo, tomate en serio ajustar tus acciones comerciales a la legislación vigente en todas las áreas, pero muy especialmente a aquéllas que tienen que incidencia en el comercio electrónico, porque no tienes en cuenta estos detalles, y no ajustas tu proceso de venta a estos pasos, puedes prepararte para que mientras estás de compras, recibas un aviso de paypal de un ingreso por la venta de ebook, de tu curso, de tu programa de mentoring… y no tanto tiempo después, te legue el email del cliente “gorrón”, que ya ha copiado los contenidos, y ejerce su derecho de revocación, lo que significa que, quieras o no quieras, tendrás que devolverle el dinero, mientras él se lucra impunemente de tu trabajo, y lo peor es que tú habrás sido cómplice y partícipe por no haber hecho nada para impedirlo.
Como siempre, estoy a vuestra disposición para aclarar las dudas que tengáis y ayudaros a ajustaros a la legislación vigente, a fin de hacer prosperar vuestros negocios.
David Tierno García, es abogado y director del blog sobre protección de datos para bloggeros, “proemdata”. En el campo del derecho de las nuevas tecnologías, ayuda a profesionales y empresas de Internet, a diseñar estrategias legales que les permitan continuar con sus estrategias de marketing y de ventas, sin que la LOPD, la LSSI ni la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, sean un problema.